• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3129/2019
  • Fecha: 13/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. Promoción Cooperativa Tierras de Burgos. Comienzo del devengo del interés legal: se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda. Lo verdaderamente relevante es que las entidades bancarias incurrieron en la responsabilidad de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos del cooperativista sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. Los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. La circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción mero declarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para el demandante las consecuencias negativas que le impone la sentencia recurrida, dado el interés legítimo que aquel tenía en obtener un pronunciamiento mero declarativo de la responsabilidad de los bancos con base en la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudiera obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3449/2019
  • Fecha: 13/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que, sobre una reclamación de los anticipos realizados por dos cooperativistas, fijó el devengo de intereses en la fecha de la reclamación extrajudicial. Reiteración de la jurisprudencia expresada en las SSTS 491/2022 y 583/2022. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la D. Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Los demandantes, junto con otros cooperativistas, habían obtenido en un proceso anterior la declaración de responsabilidad de los bancos depositarios de las anticipos. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa, como la de este litigio, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. El que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias negativas establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2825/2019
  • Fecha: 13/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Promoción Cooperativa Tierras de Burgos. Aportaciones a una cooperativa de viviendas. Comienzo del devengo del interés legal: se devengan desde la fecha de cada anticipo por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. Improcedencia de apreciar retraso desleal en la interposición de la demanda. Lo verdaderamente relevante es que las entidades incurrieron en la responsabilidad de la Ley 57/1968 desde el momento mismo en que aceptaron los ingresos de los cooperativistas sin exigir de la cooperativa promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. Los intereses, por su naturaleza remuneratoria, comenzaron a devengarse desde ese momento. La circunstancia de que inicialmente tan solo se ejercitara una acción mero declarativa contra los bancos receptores de los anticipos no puede comportar para los demandantes las consecuencias negativas que les impone la sentencia recurrida dado el interés legítimo que aquellos tenían en obtener un pronunciamiento mero declarativo de la responsabilidad de los bancos con base en la Ley 57/1968 ante la falta de garantías y la incertidumbre de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 597/2019
  • Fecha: 12/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acuerdo previo concertado en exclusiva entre las entidades financieras y el proveedor de bienes y servicios. Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. Incumplimiento de obligaciones asumidas por empresas proveedoras de servicios turísticos. Resolución de los contratos celebrados por los consumidores, así como de los contratos de financiación suscritos con las entidades financieras prestamistas. Extensión de la resolución e ineficacia de los contratos celebrados con las empresas proveedoras a los contratos de financiación suscritos con las entidades de crédito demandadas. La exclusividad no es incompatible con la posibilidad de que colaboren con el prestador de los bienes o servicios varias entidades financieras. La finalidad de la norma es proteger la libertad del consumidor en la elección del financiador y deben tutelarse sus intereses ante una relación trilateral con una conexión funcional y unitaria en la que el consumidor no ha participado desde la génesis de la total operación. Concurre el requisito del acuerdo previo cuando se den circunstancias que indiquen una cierta voluntad colaborativa entre el proveedor y el financiador, aunque carezca de un desarrollo institucional con voluntad de permanencia en la medida en que la decisión sobre la entidad financiera que habrá de financiar el contrato venga determinada por la empresa proveedora del servicio y no por la libertad de elección del consumidor. Propagación de la ineficacia al contrato accesorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 709/2019
  • Fecha: 24/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de anulabilidad por dolo o alternativamente por error vicio en el consentimiento de contrato de suscripción de acciones, alternativamente acción de nulidad y subsidiariamente, de responsabilidad por daños y perjuicios. En primera instancia se estimó la demanda con fundamento en la existencia de incumplimiento contractual y en apelación se redujo el importe de la indemnización. Incongruencia interna y falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida porque nada hay en su fundamentación que permita desvelar las concretas razones por las que la Audiencia fija el perjuicio sufrido en la diferencia entre el «valor nominal» y el importe de lo obtenido por la venta de las acciones. No razona en modo alguno, si quiera sea de forma sumaria, su procedencia, ni cabe deducir de forma implícita tales razones de otras consideraciones de la resolución impugnada. Nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento en el recurso de casación. Determinación del alcance de los perjuicios y del quantum de la indemnización derivada de la inversión litigiosa. El principio de indemnidad total del perjudicado comprende la totalidad de daño emergente y del lucro cesante. Ahora bien, el derecho a la indemnización no nace del incumplimiento sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, que han de ser probados. Falta de nexo causal entre determinados daños y la negligencia de Bankia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2720/2019
  • Fecha: 21/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que en una reclamación de las cuotas aportadas por un cooperativista, apreció retraso desleal en la formulación de la demanda por haber interpuesto en 2013, junto a otros 45 cooperativistas, una acción merodeclarativa de responsabilidad frente a la cooperativa y a la entidad bancaria depositaria, y cinco años después la reclamación de cantidad. La Audiencia fija el devengo del interés legal desde la reclamación extrajudicial. Se estima el recurso de casación. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. No es aplicable la doctrina del retraso desleal. Tanto la demanda en ejercicio de la acción merodeclarativa como la de este litigio, 5 años más tarde, se formularon contra las entidades bancarias receptoras de las cantidades, que no exigieron las garantías legales, antes de que la acción prescribiera. Aplicación de la doctrina de la STS 331/2022: el que se ejercitara tan solo una acción merodeclarativa contra la cooperativa y los bancos receptores no acarrea las consecuencias establecidas en la sentencia, al existir un interés legítimo ante la situación de incertidumbre y falta de garantías de que pudieran obtener de la cooperativa el reintegro de sus aportaciones
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4138/2019
  • Fecha: 21/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre resolución de compraventa por frustración del fin del contrato. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren los demandados y la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al no apreciar incongruencia y estima en parte el recurso de casación. Decisión de la sala: Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales. Se estima en parte la apelación y se modifica la sentencia en el sentido de excluir de la condena de restitución el importe de los dos primeros pagos del precio (10% y 15%).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3577/2020
  • Fecha: 15/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compraventa. Resolución por frustración de la causa del contrato conforme al destino urbanístico previsto para la finca. La sentencia incurre en incongruencia al resolver aplicando la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibus al margen de la causa petendi de la demanda y excede los límites del principio iura novit curia, que no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida. Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato en contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2261/2019
  • Fecha: 06/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, después de haber resuelto judicialmente el contrato de compraventa frente a la promotora (en rebeldía), reclamó al banco hoy recurrente todas las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio más sus intereses desde la fecha de cada pago, habiéndose declarado en segunda instancia la responsabilidad del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 incluso con respecto a cantidades que no consta fueran ingresadas en dicha entidad. El juzgado desestimó la demanda al considerar que el banco no debía responder por no darse el presupuesto de que la construcción no llegara a buen fin, pues el comprador optó por resolver el contrato frente a la promotora por no obtener financiación, no porque la promotora hubiera incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo. En segunda instancia se estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el banco, la sala estimó el primero en el que se alegaba que se había producido una valoración fáctica errónea al dar por sentado que el contrato de compraventa se había resuelto por incumplimiento de la promotora de su obligación de constituir el aval y no por por imposibilidad del comprador de obtener financiación, como así fue. En el régimen de la Ley 57/68 la responsabilidad legal del banco contenida en el art. 1-2.ª solo nace cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5176/2018
  • Fecha: 31/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita de conocimiento de la misma y el requisito de la información sobre la evolución pasada del índice se cumplía por la concreción de la cuantía en la cuota mensual, por la indicación del índice vigente y por su publicación por el Banco de España. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.

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