Resumen: Demanda sobre resolución de compraventa por frustración del fin del contrato. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurren los demandados y la sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al no apreciar incongruencia y estima en parte el recurso de casación. Decisión de la sala: Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales. Se estima en parte la apelación y se modifica la sentencia en el sentido de excluir de la condena de restitución el importe de los dos primeros pagos del precio (10% y 15%).
Resumen: Contrato de compraventa. Resolución por frustración de la causa del contrato conforme al destino urbanístico previsto para la finca. La sentencia incurre en incongruencia al resolver aplicando la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibus al margen de la causa petendi de la demanda y excede los límites del principio iura novit curia, que no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida. Consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Doctrina jurisprudencial sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato en contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. En el caso, el contrato se condicionó a la aprobación del PGOU con la concreta clasificación del suelo como "urbanizable sectorizado". Frustración de la finalidad del contrato de compraventa por imposibilidad sobrevenida (resolución unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento y paralización de la tramitación del PGOU). Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Las cantidades objeto de restitución se rigen por las notas de reciprocidad e integridad. La restitución debe limitarse a la cantidad abonada con ocasión de la aprobación inicial del PGOU, con sus intereses legales.
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, después de haber resuelto judicialmente el contrato de compraventa frente a la promotora (en rebeldía), reclamó al banco hoy recurrente todas las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio más sus intereses desde la fecha de cada pago, habiéndose declarado en segunda instancia la responsabilidad del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 incluso con respecto a cantidades que no consta fueran ingresadas en dicha entidad. El juzgado desestimó la demanda al considerar que el banco no debía responder por no darse el presupuesto de que la construcción no llegara a buen fin, pues el comprador optó por resolver el contrato frente a la promotora por no obtener financiación, no porque la promotora hubiera incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo. En segunda instancia se estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el banco, la sala estimó el primero en el que se alegaba que se había producido una valoración fáctica errónea al dar por sentado que el contrato de compraventa se había resuelto por incumplimiento de la promotora de su obligación de constituir el aval y no por por imposibilidad del comprador de obtener financiación, como así fue. En el régimen de la Ley 57/68 la responsabilidad legal del banco contenida en el art. 1-2.ª solo nace cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita de conocimiento de la misma y el requisito de la información sobre la evolución pasada del índice se cumplía por la concreción de la cuantía en la cuota mensual, por la indicación del índice vigente y por su publicación por el Banco de España. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por su carácter genérico, ya que no se limita a las reclamaciones de la cláusula suelo. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Se estima el recurso por infracción procesal frente a una sentencia que había apreciado el efecto cosa juzgada negativa y preclusión respecto de un pleito anterior en el que la acción ejercitada fue una acción merodeclarativa de responsabilidad del banco por los anticipos realizados por unos cooperativistas para la adjudicación de sus viviendas. Se reitera la doctrina sobre cosa juzgada, preclusión y acciones merodeclarativas. Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente. El efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente. No es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo, pero en este caso no se aprecia esa falta de justificación. Los 24 cooperativistas del primer litigio estaban interesados en obtener en un pronunciamiento declarativo de responsabilidad del banco, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías sobre los anticipos, generaba incertidumbre sobre sus créditos. Responsabilidad del banco depositario solo por las cantidades efectivamente ingresadas en él, más intereses desde el abono.
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en la Ley 57/1968, a pagar al demandante, hoy recurrente, las cantidades que reclamaba como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del recurso de casación se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal. Se estima el recurso porque la sentencia de la Audiencia Provincial estableció que los intereses legales se devolviesen desde la fecha de presentación de la demanda. Se reitera la doctrina de la Sala Primera: los intereses se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. La cuestión de si procedería fijar el final del devengo de intereses en el momento en que la promotora fue declarada en concurso, es una cuestión nueva que no integró el debate de las instancias y que no procede examinar en casación.
Resumen: Precedentes jurisprudenciales. Los créditos de los cónyuges contra la sociedad son créditos actualizables con arreglo a los índices de depreciación de la moneda, según la norma legal. Derecho del cónyuge a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. La actualización conforme al IPC es coherente con la exigencia legal de que el reembolso del valor satisfecho a costa del caudal propio se haga mediante el reintegro de su importe actualizado. No estamos ante una deuda de dinero en que deba devolverse la misma cantidad de moneda para liquidar la obligación, sino de valor, en la que la prestación debida se manifiesta en un equivalente de poder adquisitivo. La aplicación de la evolución de los índices del precio al consumo (IPC), fijados por el Instituto Nacional de Estadística, se ajusta a la finalidad pretendida por la norma, como forma de actualización más específica y adecuada que atender al interés legal del dinero, ya que este se utiliza como un sistema de liquidación de daños y perjuicios. Estimación del recurso de casación y estimación en parte el recurso de apelación: los créditos incluidos en el pasivo de la sociedad de gananciales deben actualizarse conforme a los porcentajes de variación del IPC.
Resumen: Cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Se estima. Incongruencia. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales sino también cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal. La Audiencia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo por contravención de la buena fe contractual alterando con ello la causa de pedir (basada en la falta de transparencia y en la abusividad de la cláusula suelo) y dictando una sentencia incongruente. Asumida la instancia se concluye que como el recurrente no tiene la condición legal de consumidor no cabe aplicar la normativa de consumidores y usuarios ni llevar a cabo los controles de transparencia y abusividad, siendo procedente únicamente el control de incorporación. Este último requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En las cláusulas suelo, como la presente, en principio, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso por los contratantes, suele satisfacer ambos aspectos.
Resumen: El banco demandado fue condenado en ambas instancias a restituir al comprador demandante (ahora recurrente) las cantidades anticipadas que reclamaba en este pleito más el interés legal. El objeto del recurso de casación se reduce a determinar el comienzo del devengo del interés legal, toda vez que el recurrente pide que se fije a tal efecto las respectivas fechas de entrega de las cantidades aportadas, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la demanda. En la sentencia recurrida se razona que la responsabilidad del banco receptor de los anticipos comienza con la falta de entrega de la obra y que desde esta fecha hasta la demanda no constaba que dicho banco hubiera sido requerido de pago extrajudicialmente. Se estima el recurso, al apreciar que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera, que dispone que los intereses legales se devengan desde cada anticipo, al ser intereses remuneratorios. Esta doctrina se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o, como en este caso, a la entidad bancaria receptora de los anticipos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
Resumen: Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en la Ley 57/1968, a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, el objeto del recurso de casación se reduce a la determinación del comienzo del devengo del interés legal. Se estima dicho recurso porque la sentencia de la Audiencia Provincial estableció que los intereses legales se devolviesen desde la fecha de presentación de la demanda. Se reitera la doctrina de la Sala Primera: los intereses se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. El precedente judicial que invoca la sentencia recurrida no aplica esa regla por razones de congruencia (caso en el que en la demanda no se hizo una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo por lo que se condenó al banco avalista al pago de intereses desde el requerimiento de pago).